TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1375/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1375 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5096
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Gloria Natalia Bohórquez Otálora, actuando como representante legal de HMV INGENIEROS LTDA., presentó una acción de tutela[1] en contra de la Secretaría de Hacienda de Honda, Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Según el encabezado de la demanda, esta fue dirigida al Juez de la República (Reparto) Medellín, Antioquia[2].
2. Para fundamentar la solicitud de amparo, la accionante relató que, el 5 de marzo de 2025, radicó una petición ante la Secretaría de Hacienda de Honda, pero cumplido el término legal con el que contaba la accionada para contestar, no obtuvo respuesta alguna. Al escrito de la tutela anexó la petición presentada ante la accionada, en donde había manifestado que recibía las notificaciones de aquella en la ciudad de Bogotá, o en Medellín[3].
3. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto[4] al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, despacho judicial que, mediante Auto del 23 de julio de 2025[5], decidió remitir el asunto por competencia a los juzgados municipales de Bogotá (Reparto) para su trámite. Para fundamentar su decisión, sostuvo que, según el apartado de notificaciones de la tutela, la accionante estaba domiciliada en Bogotá, mientras que la accionada en el municipio de Honda, por lo que, atendiendo al factor territorial, los jueces de Medellín no serían competentes para conocer de la acción, en la medida en que allí no habría ocurrido la vulneración de los derechos de la accionante, ni a tal lugar se extenderían sus efectos.
4. Efectuado el nuevo reparto[6], el proceso le correspondió al Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, mediante Auto del 24 de julio de 2025[7], resolvió promover conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional por ser el competente para dirimir el conflicto. El juez sostuvo que, al consultar el Registro Único Empresarial y Social, pudo constatar que el domicilio principal de la parte actora se encuentra en la ciudad de Medellín, por lo que, en aplicación del factor territorial, y del criterio a prevención¸ eran los jueces de dicho lugar los competentes para conocer de la tutela.
5. El 24 de julio de 2025, el Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto de competencias suscitado[8]. En la misma fecha, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[9]. Luego, el 06 de agosto del año en cita, la Sala Plena lo repartió y dos días después lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[12], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[13]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[15], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].
10. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[19]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia, alegando que, atendiendo al domicilio de las partes, la vulneración del derecho de petición de la actora no habría ocurrido en la ciudad de Medellín, ni que los efectos de dicha vulneración se extenderían a tal lugar (ver fj. 3. Supra).
(ii) Por otra parte, el Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que el conocimiento de la demanda le correspondía al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en razón al criterio a prevención, (ver fj. 4. Supra).
(iii) La Sala considera que, en principio, ambas autoridades judiciales serían competentes para tramitar la acción de tutela impulsada por la señora Gloria Natalia Bohórquez Otálora como representante legal de HMV INGENIEROS LTDA, en contra de la Secretaría de Hacienda de Honda, como pasa a explicarse.
(iv) En primer lugar, los jueces del municipio de Honda serían competentes para conocer de la tutela, por ser dicho lugar en donde habría ocurrido la presunta vulneración al derecho de petición de la parte actora, pues la accionada tiene su domicilio principal[20] allí, y es donde debía haber emitido la respuesta que pretende la accionante a través de la tutela.
(v) En segundo lugar, tanto el Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín como el Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá serían competentes para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, teniendo en cuenta que, como la parte actora señaló en el escrito de la petición, pretendía obtener respuesta a su solicitud en Bogotá o en Medellín (ver fj. 2. Supra).
(vi) No obstante, la Sala considera que es necesario aplicar el criterio a prevención para privilegiar la elección de la parte actora, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Corte encuentra que el Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín es el competente para conocer de la tutela, atendiendo al factor territorial y el criterio a prevención, toda vez que la acción de tutela fue presentada por el accionante en dicho municipio (ver fj. 1. Supra).
(vii) Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5096 al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[21].
(viii) Finalmente, se advertirá al Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Natalia Bohórquez Otálora actuando como representante legal de HMV INGENIEROS LTDA, en contra de la Secretaría de Hacienda de Honda.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5096 al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y al Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5096, archivo 003AccióndeTutelayAnexos. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC 5096, a no ser que se indique lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] Ibid. Página 4.
[4] Archivo 02ActaReparto
[5] Archivo 004AutoRemiteCompetenciaJuz.04PMGMedellín
[6] Archivo 002ActaIndividualdeReparto
[7] Archivo 006ConflictoNegativoporCompetencia
[8] Archivo 007 REMISION CORTE CONSTITUCIONAL.
[9]Correo_ Envio ICC 5096.
[10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[13] Teniendo en cuenta que las autoridades en conflicto tienen distinta especialidad jurisdiccional y hacen parte de distintos distritos judiciales.
[14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[15] Corte Constitucional, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[16]Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar..
[17] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.
[18] Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[19] Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[20] De conformidad con el contenido de la página web https://www.honda-tolima.gov.co
[21] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos.